Un sindicato debe ser el resultado de un hecho espontáneo de la vida social, que se designa como la existencia de una autonomía colectiva: el concierto entre los miembros de un colectivo laboral vinculado a un mismo empleador, una entidad en que los individuos se conciertan libremente, para gestionar un interés laboral común, en forma coordinada.
Existe una concepción ideológica, que utiliza entidades, a las que se llama sindicatos, como un instrumento esencialmente político, mediante el cual, sin importar que sus integrantes participen de esa ideología, los involucra con esa finalidad política; como una manifestación de “lucha de clases”. Se promueve un encuadramiento general en organizaciones mediante una estructura jerarquizada de niveles de sindicalización, culminada en una “central”, que se pretende ser “representante del proletariado”, y que opera mediante un conjunto de “dirigentes” permanentes, que responden a la ideología política.
Con esa estructura a la que se somete a un permanente ejercicio de “movilización”, se erige una forma de poder paralelo al de las instituciones del Estado, que se utiliza cada vez de manera más ostensible como un instrumento político y electoral; lo que ha llevado a que se implante en la legislación y en la actividad gubernamental un régimen de corporativismo sindical en que se promueve la falsa negociación colectiva regida por el Estado, a que se ha hecho referencia anteriormente.
En los últimos tiempos se ha insistido – y hasta ello ha dado lugar a algunas iniciativas legislativas – en requerir que ese tipo de entidades obtengan personería jurídica como sindicatos; lo cual significaría convalidar y consolidar esa situación en que no existe una verdadera libertad sindical de las personas, ni una forma de negociación colectiva libre y voluntaria.
En un sentido estricto, el funcionamiento eficiente de la negociación colectiva libre, voluntaria e informal, no requiere necesariamente la existencia de sindicatos; siendo posible que ocurra, aún con colectivos concertados de modo informal e incluso coyuntural, en cuanto no dan origen a pactos jurídicamente vinculantes, sino a entendimientos informales respaldados en el principio inadimpleti contractus, es decir, que cada parte cumplirá espontáneamente mientras la contraparte también lo haga.
Ciertamente, la norma constitucional que asigna a los sindicatos exenciones tributarias, como medio de facilitar su existencia, requiere, para poder ejecutarse, la existencia de un tipo de personalidad jurídica que responda a la condición, objetivos y naturaleza de los sindicatos; por más que tales exenciones sean de limitado efecto, en cuanto como agente de la negociación colectiva, un sindicato prácticamente no tiene oportunidad de generar un hecho tributariamente imponible.
Reconocer la existencia de una forma de persona jurídica con las características de los sindicatos, implica legislar creando ese tipo especial de persona jurídica, a los solos efectos tributarios emergentes del artículo 57 de la Constitución; definiendo como tales a las asociaciones permanentes de personas que, atendiendo a su calidad de empleados bajo relación de dependencia, integrando un colectivo laboral de una o varias empresas, decidan establecerlas con el objeto básico y exclusivo de promover los intereses de dicha colectividad laboral, mediante la negociación colectiva libre y voluntaria.
Es preciso comprender, asimismo – atendiendo al contenido de algunas iniciativas de legislación al respecto – que en definitiva bastará hacerles aplicables a los sindicatos las normas jurídicas generales que afectan a las personas jurídicas de Derecho privado civil, determinando que ese reconocimiento de personería jurídica procederá en cuanto sus Estatutos no contraríen normas de orden público y que asimismo que serán regidas por la Ley Nº 15.890, de 12 de diciembre de 1980, de policía administrativa de las personas jurídicas.
No corresponde especificar, por ejemplo, que las decisiones de sus órganos deben expresarse mediante voto secreto; lo cual sugiere que quienes han formulado los proyectos que eso indican, tenían en consideración decisiones como la de proponer huelgas; como si tales decisiones impusieran conductas, sea a sus afiliados o a otros integrantes del colectivo laboral. Lo cual sería una tesitura antijurídica propia de la concepción del sindicalismo corporativo, inadmisible en cuanto las conductas colectivas en las relaciones laborales, con o sin sindicato, siempre deben ser resultado espontáneo, y diario, de las libres decisiones individuales.
Sería adecuado, sí, excluir cualquier forma de asignación por los órganos de gobierno y en general por los distintos Poderes del Estado, de cualquier forma de participación o actividad en la integración de los órganos o en el ejercicio de la función pública; determinando que dicha forma de personería jurídica sólo se reconoce a los efectos de las exenciones tributarias que establece el artículo 57 de la Constitución; las que deben beneficiar a sindicatos cuyos colectivos estén vinculados a la actividad privada por relaciones de naturaleza contractual, únicas en que puede tener lugar la negociación colectiva en razón de fundarse en la autonomía de voluntad.
Debe, asimismo, prevenirse toda forma de injerencia en las entidades sindicales y su funcionamiento, determinando que solo puedan recibir ingresos económicos provenientes de las contribuciones efectuadas por sus afiliados, no pudiendo recibir subsidios, donaciones u otros valores económicos de cualquier clase u origen.
Del mismo modo – atendiendo a que resulta fundamental para el adecuado funcionamiento de un sistema de negociación colectiva libre y voluntaria, en materia laboral la efectiva apreciación del grado de implantación de las organizaciones sindicales en sus respectivos colectivos – es importante dictar normas que aseguren el mayor grado de libertad e independencia de los trabajadores en cuanto a su adhesión a las mismas; especialmente en cuanto a la afectación de sus remuneraciones con las cotizaciones vertidas a ellas.
A tal fin, debe establecerse que la contribución económica a un sindicato, cualquiera sea su clase, deberá en todos los casos ser efectuada directa y personalmente, por sus afiliados, no admitiéndose ninguna forma de retención o versión de su importe por terceras personas o entidades.