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Tradicionalmente, los documentos referentes a la libertad sindical, como ocurre en forma típica con los Convenios de la OIT, se han orientado a enfocar sus disposiciones en el sentido de habilitar el establecimiento de sindicatos y de prevenir actividades de impedimento o discriminación respecto de quienes procuren su organización. No han tenido la misma insistencia en proteger la libertad individual de quienes sean objeto de presión social y también de actos de abierta discriminación y aún acoso, cuando su decisión es no incorporarse a una organización o no acompañar las actividades de “movilización” o las “medidas” dirigidas a impedir el trabajo en condiciones normales. 

Atendiendo a las condiciones actuales, en que quienes actúan como promotores de esas actividades asumen conductas discriminatorias e incluso violentas respecto de quienes no estén de acuerdo en ellas, resulta indispensable que el Estado asuma su obligación constitucional de proteger el libre ejercicio de la libertad individual y de los derechos esenciales consagrados en el artículo 7 de la Constitución. 

En ese sentido, debe definirse en la legislación la libertad sindical como el derecho individual de las personas de afiliarse o no, o desafiliarse, a una organización sindical, y de participar o no, en forma permanente o temporaria, en una coalición u organización laboral formal o de hecho de cualquier clase; así como de acompañar o no, diariamente, una huelga propuesta por un sindicato o suscitada por otra forma de concierto colectivo laboral. 

Esas normas sobre libertad sindical deben apuntar a precisar el respeto al derecho individual, conforme al cual tan es valedero su ejercicio en función de constituir sindicatos y afiliarse a ellos, como de no hacerlo. 

Como así también el reconocimiento de que la colectivización de las relaciones de trabajo no ha de ser generalizada artificialmente por determinación ideológica o fines de movilización política – como ocurre en el corporativismo clasista de Estado – sino que constituye una modalidad espontánea consecuente con el surgimiento de hecho de una autonomía colectiva, contingente, incluso coyuntural; que en algunas áreas de actividad puede tener un buen desarrollo y en otras ni siquiera existir. 

Correlativamente, debe establecerse como finalidad de los sindicatos la realización de un proceso de negociación colectiva libre y voluntaria, basada por lo tanto en la libre voluntad individual de todos y cada uno de los integrantes del colectivo laboral, y en el reconocimiento por parte del empleador de su capacidad colectiva como interlocutor calificado para pactar condiciones de regularidad en la actividad productiva, que sean realmente aplicadas por los integrantes del colectivo del cual expresan esa autonomía colectiva. 

Uno de los primeros indicadores de la existencia de libertad sindical, es el hecho de que no todas las actividades se encuentren sindicalizadas, ni exista una estructura piramidal, jerarquizada y centralizada de organizaciones sindicales basada en una concepción clasista de las relaciones sociales; cuyos “dirigentes” inamovibles conformen un núcleo motivado por una ideología. 

La estructuración de verdaderos sindicatos, cuya finalidad sea gestionar colectivamente intereses laborales comunes, mediante negociación con los empleadores, ha de ser resultado social espontáneo de la coincidencia esencial de voluntades individuales de cada colectivo laboral; sujeta, por lo tanto, a una situación dinámica en que, lo que se denomina la existencia de una autonomía colectiva alcance un grado de implantación que habilite comprometer un período de normalidad laboral, no necesariamente por unanimidad, sino por convicción libremente lograda. 

Sólo de esa forma, la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva resultan compatibles con la indelegable libertad personal, especialmente en uno de los componentes más importantes de la libertad individual en general, como lo son las relaciones de trabajo. 

Y sólo de esa manera, las circunstancias referentes a las relaciones colectivas de trabajo pueden articularse sin repercutir negativamente sobre quienes no se encuentran directamente involucrados en el colectivo laboral afectado por el proceso concreto de negociación colectiva. Es decir, que exista de hecho e ininterrumpidamente, un estado de orden público en que todas las personas puedan ejercer libremente sus derechos y sus actividades, y todas las instituciones puedan ejercer sus atribuciones conforme a las normativas constitucionales. 

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