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5 de enero de 2022

Por Dr. Ángel Caviglia y Ruben O. Muyano

Este breve anàlisis tiene por finalidad difundir conceptos valederos sobre temas referentes a las relaciones de trabajo que asumen la modalidad colectiva, por efecto del surgimiento de manifestaciones de autonomía colectiva en determinados colectivos laborales, explicando la forma en que deben configurarse los diversos componentes de la libertad sindical y de la negociación colectiva libre, voluntaria e informal.

En su aspecto esencial, se trata de diferenciar el sistema de relaciones laborales colectivas de base libre y voluntaria, que es el compatible con las instituciones republicanas establecidas en la Constitución; en oposición al sistema de sindicalización corporativa y clasista, de encuadramiento general y de orientación ideológica, característico de los sistemas totalitarios sea de inclinación fascista o marxista.

 El objetivo es contribuir a ilustrar a la opinión pública acerca de las reformas necesarias para configurar un sistema de sindicatos libres, fundados en la coincidencia de voluntades espontánea de sus integrantes, y en su funcionamiento de una forma concordante con el respeto a los derechos individuales de todas las personas y del orden público que corresponde al Estado de Derecho.

El blog está estructurado en capítulos de lectura sucesiva, especialmente accesibles en los celulares; de forma que esa lectura provea adecuadamente de los conceptos que definen un sistema de relaciones laborales colectivas verdaderamente fundado en la libertad sindical como derecho individual de las personas, y que sea el modo adecuado de articular en forma equilibrada los intereses que están presentes en el mundo del trabajo, del empleo y de la economía en general.

Naturaleza de la Negociación Colectiva

Suele mencionarse como negociación colectiva a un sistema basado en el encuadramiento sindical clasista de toda la estructura productiva, laboral y empresaria, inspirada en la Carta del Laboro establecida por el fascismo encabezado por Benito Mussolini, en Italia, en la década de 1920.

Ese sistema, que constituye el corporativismo sindical de Estado, elimina totalmente la libertad sindical individual, en cuanto impone el encuadramiento general todos los trabajadores; y como lógica consecuencia, la huelga deja de ser un derecho individual; sino que pasa a ser una conducta impuesta, tanto para su iniciación como para su transcurso y su finalización.

n ese sistema lo que se presenta como “negociación colectiva” consiste en un proceso impuesto por el gobierno, que decide en qué oportunidad efectuar las supuestas “negociaciones”, y domina todos los elementos que se consideran los componentes necesarios de una verdadera negociación colectiva.

El gobierno elige a los “interlocutores”, atribuyéndose la potestad de asignarles una “representatividad” que no tiene un modo de ser verificada, como medida de la real implantación de las entidades “sindicales” en cuanto a su capacidad de influir en los comportamientos individuales de las dotaciones laborales, si realmente fueran libres; y no condicionados por diversas formas de presión social ejercida por un equipo permanente de “dirigentes” profesionales.

Además de ello, el gobierno clasifica las actividades por “ramas”, definiendo de tal manera la unidad de negociación; determina los temas respecto de los cuales podrán negociarse términos. También circunscribe sus ámbitos de aplicación (tales como personal obrero, administrativo, etc.), la descripción de sus tareas y cargas de labor (las categorías), los márgenes de determinación de las remuneraciones (laslas” pautasy el plazo de duración.

Y finalmente, basado en facultades de gobierno, asigna a las condiciones resultantes de tal “negociación”, no un carácter convencional, en el cual el cumplimiento de cada parte pactante sea respaldado por el equivalente cumplimiento de una obligación correlativa de la otra; sino un valor jurídicamente vinculante, esencialmente unilateral, susceptible de ser ejecutado por el propio Estado, en vía de policía administrativa o de sentencia judicial.

Se produce así una regulación completa y extremada, no solamente por ramas de actividad de las empresas, sino también por extensas clasificaciones de los puestos de trabajo de rasgos tayloristas permanentes, las “categorías”. Son normas que eliminan totalmente la autonomía de voluntad contractual, así como la facultad de las empresas de organizar libremente los puestos de trabajo y los métodos de producción, e introducir las innovaciones de tecnología que incrementan la productividad.

El carácter de corporativismo sindical de Estado, lo atribuye esencialmente la intervención del Estado, al eliminar la libertad sindical individual. No hace diferencia que la estructura de encuadramiento sindical universal de todo el sistema productivo de la actividad privada haya sido impuesta por vía legislativa, como ocurriera históricamente en numerosos casos. Este mecanismo Convierte en instrumentos de movilización política y de sojuzgamiento de los impulsos de colectivización, mediante su “reglamentación” y su sujeción a las directivas de gobierno, logrando el sometimiento de un equipo de “dirigentes” por cualquier medio, incluso el homicidio, como ocurrió en Argentina bajo el primer gobierno de Perón.

O que haya sido resultado de un proceso de infiltración ideológica, favorecido por las políticas de gobierno y sobre todo por los efectos de un proceso inflacionario secular, con las lógicas consecuencias de generalizada incidencia social. De todos modos, el sistema que centraliza, generaliza, domina y da efecto jurídico a ese completo intervencionismo del Estado a través de las políticas de gobierno, no solamente es la negación de las libertades individuales que cercena, sino que constituye un grave impedimento para el efectivo desarrollo económico sostenido del sector privado, que es el que realmente impulsa el progreso de las Naciones.

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En consecuencia, se torna indispensable reconstruir el actual sistema de relaciones laborales colectivas, restableciendo condiciones que conduzcan a devolver a quienes integran los colectivos laborales, el pleno ejercicio de la libertad sindical, y por lo mismo del derecho de huelga; y a un régimen de negociación colectiva libre y voluntaria, con sus rasgos adicionales de ser accesorio y contingente según el grado de autonomía colectiva auténtica que exista en cada actividad.

Su resultancia será coherente con los conceptos esenciales en la materia, conforme a los cuales el ejercicio de la negociación y pactación colectiva en materia laboral debe tener el alcance que emerja del grado en que las colectividades laborales constituyan y ejerzan una autonomía colectiva; y ella opere en un ámbito de libertad respecto del poder público y en conformidad con las respectivas capacidades de sus interlocutores, condicionadas efectivamente por las posibilidades reales de la economía, de la producción y del empleo.

Y que permita gozar a todos los integrantes de la sociedad, cualquiera sea su condición, de una situación de orden público de hecho, en que puedan ejercer normal y plenamente todos sus derechos; tanto sean partícipes del sistema de relaciones laborales colectivas, como que no lo sean.

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